El 21 de febrero de 2020 se celebró reunión de Presidentes y Presidentas de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona a efectos de unificar criterios respecto a dos cuestiones: las consecuencias del no ofrecimiento de alquiler social por parte de la entidad que pretenda ejecutar una hipoteca o recuperar la posesión de una vivienda mediante desahucio por impago o por precario; así como sobre la necesidad de una prioridad temporal en la apreciación de la prejudicialidad civil.
Respecto a la primera cuestión, se acordó que “el ofrecimiento de un alquiler social del art.5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda”. La única consecuencia sería entonces la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas, pero en ningún caso la inadmisión de la demanda.
Respecto a la segunda cuestión, se estableció que no resulta necesario que haya una relación de prioridad temporal entre los dos procesos para apreciar la prejudicialidad civil, ya que lo que se produce es una necesidad lógico-jurídica de que entre dos pleitos pendientes no se produzcan contradicciones, por lo que su apreciación no dependerá del tiempo en que se interpone la demanda, sino del contenido de cada pleito.
Os adjuntamos una copia del acuerdo adoptado.
Ricard Ruiz López
Socio director. Llicenciado en Derecho por la Universitat de Barcelona. Procurador de los Tribunales.